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REVISIONES ELECTRÓNICAS Y LA PRE LIQUIDACIÓN

El SAT cuenta con un abanico de facultades de comprobación entre la que se encuentra la revisión electrónica que pueden practicar a los contribuyentes, a los responsables solidarios o terceros relacionados, este tipo de revisiones implica al SAT un gran beneficio con muy poco recurso económico invertido.

 

Los puntos finos  de acuerdo al artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación de este tipo de revisiones son: 

®  Con la información y documentación que obre en poder del SAT , esta autoridad fiscal informa a los contribuyentes, los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le puede acompañar de un oficio de pre liquidación

®  Con esta resolución provisional, se le requiere al contribuyente, para que en un plazo de 15 días manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación que considere necesaria para desvirtuar las irregularidades, en donde si el contribuyente está de acuerdo puede optar por corregir su situación fiscal dentro de los 15 días siguiente con el pago de solo el 20% como multa del total omitido; si se aporta documentación  la autoridad cuenta con un plazo de 10 días para su análisis y respectiva resolución.

®  Del análisis de la información que el contribuyente aporto, el SAT puede hacer un  segundo requerimiento, que deberá atenderse dentro del lapso de 10 días siguientes a su notificación.

®  Solicitar información y documentación de un tercero, situación que tiene que notificársele al contribuyente dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de la información, o

®  Notificar la resolución con base en la información con la que cuente, dentro del término de 40 días

El plazo máximo que tiene la autoridad para concluir una revisión electrónica es de 6 meses  que cuentan a partir de notificar la pre liquidación.

Así las cosas, una pre liquidación no constituye un acto definitivo de la autoridad por lo tanto no se puede a interponer el amparo indirecto, tal como se desprende de esta tesis.

Al respecto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, emitió la tesis de rubro: PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ELECTRÓNICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL, EL OFICIO DE PRELIQUIDACIÓN Y SUS RESPECTIVAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, AL NO CONSTITUIR RESOLUCIONES DEFINITIVAS NI VULNERAR DERECHOS SUSTANTIVOS. Registro digital: 2027120, en donde se señala que conforme el numeral 107, fracción III de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo indirecto procede contra actos de autoridad provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que:

·         constituyan resoluciones definitivas o

·         cuyos efectos sean de imposible reparación 

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