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ESTIMULO FISCAL EN CASETAS

Los contribuyentes dedicados exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en acreditar contra el ISR a su cargo hasta un 50 % de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota; este estímulo no es nuevo año con año lo ha mantenido la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; ahora bien para ejercer este estímulo  en este 2020 se deberá  presentar en marzo de 2021, mediante buzón tributario, aviso en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal, incluyendo el inventario de los vehículos utilizados durante el año inmediato anterior (2020).

Lo interesante del tema está en  el exceso de datos que deben entregar:

  • Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros
  • Modelo de la unidad
  • Número de control de inventario o,  número de serie y los datos de la placa vehicular, y
  • Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa
  • Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y puentes federales y servicios conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida
  • Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema, y
  • Determinar el monto del acreditamiento, aplicando al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la red nacional de autopistas de cuota

2 comentarios en “ESTIMULO FISCAL EN CASETAS

    1. El estimulo no señala prohibición alguna al respecto, es necesario que los precios de las operaciones que se realicen entre partes relacionadas deben efectuarse con el valor de mercado. Como los que utilizarían con un tercero no relacionado. (Esa regla la establecen los artículos 76, fracción XII, y 90, décimo primero párrafo, de la LISR.) Regla 9.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, artículo 16, fracción V de la LIF para 2021.

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