Cuando estamos ante una empresa persona física o persona moral dedicada a los desarrollo inmobiliarios, entramos para efectos fiscales a un apartado específico de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuyo tratamiento se contempla en el Capítulo V denominado “de los contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios” donde precisamente señala la opción de realizar la deducción de cualquier terreno en el año de su adquisición siempre y cuando cumpla con lo estipulado en los siguientes fundamentos:
El artículo 27 de la LISR señala que se debe considerar la fecha de adquisición de acuerdo a la emisión del CFDI y no a la fecha de la escritura.
El artículo 191 de la LISR en el último párrafo del inciso III
Artículo 306 del Reglamento de la LISR
Se prevé que los contribuyentes que aprovechen este beneficio fiscal deberán acumular el 3 % del valor del terreno por cada ejercicio en donde no obtengan los ingresos por las ventas de las unidades desarrolladas.
Obviamente antes de tomar la decisión de acogerse a un estímulo fiscal de esta naturaleza, resulta conveniente el análisis integral de la parte financiera y fiscal del contribuyente de manera que incluso ese 3 % de castigo reditúe en mayores beneficios; lo anterior sin dejar de ver los proyectos futuros de la empresa, porque si constantemente realizan desarrollo inmobiliarios el tomar este estimulo es un beneficio fiscal importante para los resultados del cierre del ejercicio.